Artículo 79 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79 (Reincidencia)
Hay reincidencia, cuando a una persona se le condene por un delito doloso, no obstante que antes fue condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya sea en el fuero común o en el federal, sin que haya transcurrido el tiempo de la pena de prisión que se le impuso, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último período pueda exceder de tres años.
También habrá reincidencia de una persona moral, cuando la misma se actualice en los términos del párrafo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 68 de este código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona moral en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo 68.
Capítulo Tercero Punibilidad para concurso de delitos, delitos continuados y delitos conexos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.