Código Penal estatal

Artículo 8 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 8 (Principio de culpabilidad)

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se trate.

La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será culpable, cuando al realizarla sepa que es punible, o si se trata de conducta típica culposa, aquélla conozca las circunstancias constitutivas que originan su deber de cuidado, o en su caso, concurran circunstancias que le permitan discernir aquellos extremos sin mayor esfuerzo y, además, en cualquier evento, le sea exigible ajustarse a la norma prohibitiva.

Igualmente se requerirá acreditar la culpabilidad de la persona para aplicarle las medidas de seguridad que prevea la ley, siempre y cuando sean idóneas a los fines de prevención que se quieren alcanzar, sean necesarias y estrictamente proporcionales, y su naturaleza y duración dependa de aquellos fines, sin que puedan exceder del tiempo de la pena impuesta.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 8 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza?

(Principio de culpabilidad) No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no se realizaron culpablemente al concretar el injusto de que se trate. La conducta típica dolosa y antijurídica de una persona será…

¿Está vigente el artículo 8?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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