Artículo 88 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 88 (Previsiones de supletoriedad y para no aplicar penas excesivas por delitos de competencia de los jueces y tribunales del Estado)
Cuando se trate de aplicar sanciones a delitos previstos en otras leyes o normas penales diversas a este código, de competencia de los jueces y tribunales del Estado, se estará a lo dispuesto en esas leyes, y solo en lo no previsto por ellas, se aplicarán las disposiciones de este código.
Sin embargo, en cualquier caso, en respeto a la prohibición de penas excesivas del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la misma, el juez o tribunal cuidarán de no imponer pena alguna que, por su duración o cuantía cancele en lo absoluto los derechos que aquélla prive o suspenda a la persona sentenciada, para lo cual atenderá a los límites de las penas del artículo 14 de este código, a efecto de ajustarla conforme a los principios y derechos constitucionales referidos, sin perjuicio de atender a lo previsto en la fracción II del artículo 90 y el artículo 99 de este código, según proceda.
Cuando se trate de penas de prisión que ya se estén compurgando, competerá al juez de ejecución hacer el ajuste correspondiente conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.