Artículo 87 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87 (Previsiones para cuando se imponga pena por uno o más delitos cometidos después de sentencia de condena por otro u otros delitos, o cuando se trate de delitos conexos)
Cuando a una persona se le condene por un delito cometido después de que se le condenó en otro u otros procesos por uno o más delitos, y respecto del cual no pueda estimarse como cometido en concurso real con los últimos ni se trate de un delito continuado, según lo previsto en los artículos 82, 84, 85 y 86 de este código, la pena de prisión que se le imponga se compurgará de manera sucesiva a la que se le haya impuesto por el delito o delitos diversos, para lo cual el juez de ejecución declarará la suma total unificada del tiempo de su compurgación, el cual no podrá exceder los límites de duración de la pena de prisión, fijados en la fracción II del artículo 90 de este código.
Lo previsto en el párrafo anterior también se observará respecto de la pena de prisión que se imponga por delitos cometidos en concurso real o complejo, después de que a la persona sentenciada se le haya condenado ejecutoriadamente en otro o más procesos, por uno o más delitos.
Más si por cualquier causa no se llega a declarar judicialmente la suma total del tiempo de compurgación de la pena de prisión unificada conforme a los dos párrafos precedentes, la pena de prisión impuesta con anterioridad se computará por separado y de manera simultánea a la nueva que se imponga.
También se computarán de manera simultánea las penas de prisión que se impongan por delitos conexos o derivados unos de otros, las que deberán contarse a partir de que se privó de la libertad al sentenciado por el primer hecho delictivo, o desde que se le inició proceso por cualquiera de dichos delitos, según sea el caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.