Artículo 91 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91 (Reglas para fijar el marco punible de la pena de prisión)
Para fijar el marco legal punible de la pena de prisión aplicable para el delito de que se trate, el juez o tribunal atenderá:
I. (Límites punibles mínimo y máximo)
A la punibilidad mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico, complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juez o tribunal, a los marcos de punibilidad legal asignados en este código a las diversas formas de intervención típica que, conforme a este mismo código, ameriten una punibilidad más o menos grave.
O bien, el juez o tribunal atenderá a la punibilidad mínima y máxima que señale este código para el tipo penal culposo que corresponda, con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo y según sus reglas específicas.
II. (Reducción o aumento por modalidad atenuante o agravante)
En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción precedente, el juez o tribunal los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurra una circunstancia calificativa o modalidad agravante, o bien una modalidad atenuante, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien exista una eximente incompleta por exceso, así como cuando haya imputabilidad disminuida, o error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.
En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando una modalidad atenuante o causa de atenuación, de las señaladas en el párrafo precedente, respecto de ese delito estará excluido de la imputación de cualquier circunstancia calificativa o modalidad agravante.
III. (Concurso de modalidades atenuantes o agravantes)
Cuando un delito se haya realizado con dos o más modalidades atenuantes del tipo penal, y/o con atenuantes de los demás elementos del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición legal específica, se atenderá al mínimo menor punible, con el máximo menor punible de todas las modalidades atenuantes y causas de atenuación en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se reducirán en una quinta parte más.
Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá al mínimo mayor punible, con el máximo mayor punible de todas las modalidades o circunstancias en concurso, y, en cualquier caso, los extremos mínimo y máximo punibles que resulten, se aumentarán en una quinta parte más.
No se aplicará lo previsto en el párrafo precedente, cuando respecto al delito de que se trate, la ley predetermine agravaciones de su punibilidad por el número de modalidades agravantes o de circunstancias calificativas concursantes.
IV. (Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados)
Los tipos penales complementados no admiten las circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del marco punible del tipo básico.
Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran o no una o más circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que, en su caso, solo podrán tomarse en cuenta al individualizar la pena de prisión.
La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su atenuación legal, o de cualquier modalidad atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o bien de una eximente incompleta por exceso, de imputabilidad disminuida considerable, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo penal complementado que aparente concurrir.
V. (Concurso de delitos y delitos conexos)
Cuando se condene por varios delitos, se atenderá a las reglas de punibilidad establecidas en este código para el concurso correspondiente, o para la conexidad de delitos, o para los derivados unos de otros, y en todo caso, para la imposición de la pena total unificada por uno o varios delitos, también se atenderá a los límites máximos de punición previstos en la fracción II del artículo 90 de este código.
Sección Segunda Individualización de la pena de prisión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.