Código Penal estatal

Artículo 93 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 93 (Individualización de la pena respecto a un delito doloso)

Por injusto se entenderá a la concreta conducta típica y antijurídica realizada por la persona sentenciada en un delito doloso o culposo.

Para individualizar la pena a la persona sentenciada, conforme a la gravedad del injusto doloso que realizó y al grado de su culpabilidad en el mismo, el juez o tribunal atenderá a los factores siguientes, que según el caso sean relevantes:

A. Gravedad del injusto doloso:

Para determinar la gravedad del injusto doloso, ponderará, según sea el caso:

I. (Medios y modo en la concreción de los elementos del tipo que sean graduables)

La manera más o menos grave en que la persona sentenciada utilizó los medios y/o el modo en que realizó su conducta o concretó los demás elementos del tipo penal de que se trate, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación abstracta de los mismos.

En su caso, el mayor o menor número de modalidades de conducta compatibles entre sí, incluidas en el tipo penal básico que concretó.

II. (Planeación, duración y complejidad de la conducta peligrosa o lesiva)

Igualmente atenderá, si la persona sentenciada planeó o no el delito, y la mayor o menor duración de su conducta peligrosa o lesiva; la mayor o menor complejidad en la realización de su conducta injusta, y los mayores o menores obstáculos o riesgos o la falta de los mismos, que tuvo que superar en la realización del injusto.

III. (Gravedad de la violencia y su reiteración, según la conducta de la víctima)

Si hay datos de violencia, la manera más o menos grave en que la persona sentenciada los llevó a cabo, o la medida en que haya sido reiterada en el curso del injusto, tomando también en cuenta, en su caso, la conducta de la víctima.

IV. (Conducta injusta frente a terceras personas, gravedad e influjo de la forma típica de intervención respecto a otros intervinientes)

Asimismo, la manera más o menos grave en que la persona sentenciada realizó su conducta frente a terceras personas ajenas al hecho, que la observaban.

Así como la mayor o menor gravedad concreta y/o el mayor o menor influjo que tuvo la forma típica de intervención de la persona sentenciada en realización del injusto, respecto a otras personas que hayan intervenido típicamente en el hecho. El factor de este párrafo quedará excluido cuando se trate de autor único.

V. (Aproximación del peligro a la lesión, magnitud concreta y trascendencia de la lesión o daños causados)

Del mismo modo, en su caso, a la mayor o menor aproximación del peligro a la lesión del bien jurídico de que se trate; o bien, cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la magnitud concreta de la lesión o daño ocasionados y su trascendencia para la víctima, según su situación personal, familiar, laboral y/o económica.

Si hubo daños concretos, cómo incidieron esos daños en la imagen o configuración física de la víctima, según su situación personal, laboral o social.

Respecto a la gravedad del resultado o daños concretos imputables a la conducta injusta, sólo atenderá a los que ésta haya sido idónea en sí para ocasionarlos respecto al hecho. Por tanto, excluirá cualquier otra secuela ajena al hecho mismo, aunque pueda ser materia de la reparación del daño, que se valorará respecto a esta pena.

VI. (Magnitud concreta de la afectación, a partir de las entidades de daño por las que la ley fija distintos marcos de punibilidad)

Además, en su caso, la mayor o menor afectación concreta ocasionada, a partir de las diversas entidades de daño que la ley tome como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que se trate.

Para evitar una recalificación, la ponderación de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en el valor abstracto de ese bien jurídico, como tampoco en las distintas entidades abstractas de afectación que la ley tome como parámetro para fijar diferentes marcos de punibilidad al delito de que se trate.

VII. (Graduación del daño moral implicado en el tipo penal, o derivado de su concreción)

Con independencia de la reparación del daño a que haya lugar en favor de la víctima, el juez o tribunal sólo tomará en cuenta el mayor o menor daño moral ocasionado a la víctima directa en virtud del injusto cometido.

Sin embargo, cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta lesiva de la persona sentenciada se haya reflejado directamente en otras personas vinculadas estrechamente con la víctima, se tomará en cuenta el originado a aquéllas.

Cuando se trate de homicidio en contra de persona menor de doce años, o bien de violación propia o impropia, agravada o no, y de violación equiparada agravada o no, en contra de personas que tengan menos de quince años de edad, así como de violencia familiar, sí procederá evaluar la mayor o menor gravedad del daño moral originado a los familiares consanguíneos descendientes o ascendientes, cónyuge, compañera o compañero civil, y adoptante o adoptado, que hayan padecido indirectamente la violencia.

En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez o tribunal atenderá a la afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las personas señaladas en esos párrafos, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, estabilidad emocional, o bien en la afectación de la víctima en su vida social de relación, sin que para ello sea necesario peritaje.

B. Grado de culpabilidad en el injusto doloso:

I. (Condiciones o calidades personales)

Para graduar la culpabilidad en el injusto doloso, el juez o tribunal solo podrá atender a las condiciones o calidades de la persona sentenciada si se sirvió de ellas para cometer el delito; para abusar de la víctima o para aprovecharse de su confianza o vulnerabilidad de cualquier clase a efecto de cometer el delito, o cuando aquellas condiciones conlleven deberes especiales, relaciones profesionales, de custodia o protección de las que abusó; o por el contrario, cuando las condiciones culturales, económicas, de trabajo o de educación de la persona sentenciada, sean relevantes para valorar los motivos que impulsaron su conducta dolosa, o permitan inferir su situación de vulnerabilidad que favorecían que cometiera o participara en el delito de que se trate, y, por tanto, de menor exigibilidad de ajustarse a la norma prohibitiva del tipo penal concretado.

II. (Vínculos o relaciones con la víctima, motivos o móviles de la conducta)

También considerará, en su caso, los vínculos de parentesco, amistad o alguna otra relación que la persona sentenciada guardaba con la víctima u ofendido y cómo influyeron en la mayor o menor gravedad del injusto realizado por aquélla; o si obró por móviles de odio, fútiles o de mera codicia; o por el contrario, si realizó el injusto en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con la persona sentenciada, su familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que permita presumir temor, angustia, apuro o relativa necesidad de la persona sentenciada.

Asimismo, en su caso, atenderá si de las condiciones familiares, económicas o sociales de la persona sentenciada, y según de las circunstancias que concurrieron al hecho, se deduce que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le volvían menos exigible ajustarse a la norma, o, por el contrario, si de aquellas condiciones y circunstancias se infiere algún motivo o móvil desvalioso del sentenciado que agravara su culpabilidad.

Si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla maliciosa de la víctima que le hiciera menos exigible ajustarse la norma, o bien, en el mismo sentido, si hubo o se infiere alguna alteración emocional de la persona sentenciada al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por ella en ese momento ni por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho.

Igualmente, en su caso, el juez o tribunal tomará en cuenta si la persona sentenciada obró bajo la influencia de una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o de amistad, que le hizo menos exigible ajustarse a la norma prohibitiva del tipo penal que concretó.

III. (Datos de violencia y de ocasión por accidente, calamidad o desorden público)

Del mismo modo, el juez o tribunal tomará en cuenta, en su caso, si la persona sentenciada empleó la violencia por un motivo baladí, o si la utilizó para prolongar o aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o, por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin derecho de la víctima.

Asimismo, el juzgador considerará si la persona sentenciada cometió el delito aprovechando la ocasión de un accidente, calamidad o desorden público, o bien para provocar esos sucesos.

IV. (Tiempo, lugar, ocasión y otras circunstancias relevantes a la mayor o menor exigibilidad de ajustarse a la norma prohibitiva del tipo)

Además, otras circunstancias de tiempo, lugar, ocasión o de cualquier otra clase que concurrieron al hecho, y sean relevantes para apreciar la mayor o menor exigibilidad de que la persona sentenciada ajustara su conducta a la norma, dentro del ámbito concreto de su autodeterminación en el delito que cometió o participó.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

V. (Origen o pertenencia de la persona sentenciada)

Cuando la persona sentenciada pertenezca a un grupo étnico, pueblo indígena o comunidad afromexicana, también se tomarán en cuenta, sus usos y costumbres que, en su caso, hayan influido en la realización de su conducta injusta, y las posibilidades concretas de que, conforme a su condición, ajustara su conducta a la norma prohibitiva del tipo penal concretado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 93 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza?

(Individualización de la pena respecto a un delito doloso) Por injusto se entenderá a la concreta conducta típica y antijurídica realizada por la persona sentenciada en un delito doloso o culposo. Para individualizar la…

¿Está vigente el artículo 93?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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