Código Penal estatal

Artículo 94 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 94 (Individualización de la pena respecto a un delito culposo)

Para individualizar la pena a la persona sentenciada conforme a la gravedad del injusto culposo que realizó y el grado de su culpabilidad en el mismo, el juez o tribunal atenderá a los factores siguientes, según sean relevantes:

A. Gravedad del injusto culposo.

Respecto a la gravedad del injusto culposo, tomará en cuenta, según sea el caso:

I. (Capacidad para minimizar el peligro del resultado a riesgos permitidos o para proveer a la protección del bien jurídico lesionado)

La capacidad que tenía la persona sentenciada para minimizar el peligro del resultado a riesgos permitidos, o para proveer a la protección del bien jurídico lesionado; la medida de la custodia o del cuidado requeridos; y, las posibilidades concretas que tuvo para proveer lo adecuado, según ellas se hayan reducido por su propio descuido o impericia, o, por el contrario, la reducción de la posibilidad de provisión no haya sido imputable a aquélla o confluyeron otras circunstancias en la imputación, que sin excluirla la atenuaron.

II. (Grado de desapego a estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados)

Cuando la conducta no esté regulada, el juez o tribunal evaluará el grado de desapego a las máximas de la experiencia y a los estándares, procedimientos o protocolos generalmente aceptados en la ciencia, técnica o actividad de que se trate, y que según las circunstancias que concurran al caso concreto, eran los adecuados para proveer en lo posible a la salvaguarda del bien jurídico lesionado.

III. (Grado de desatención al principio de confianza)

Cuando varios profesionistas, especialistas o personas encargadas de la protección del bien, obren en equipo, en interconexión o con repartición de tareas, se estará a las provisiones y procedimientos adecuados al caso concreto, según lo dispuesto en la fracción precedente, que cada uno pudo y debió tomar o realizar, para evitar el resultado o reducir en lo posible el peligro de su producción a límites de riesgo permitidos, y en qué medida la violación al deber de cuidado en que incurrió la persona sentenciada, contribuyó a la producción del resultado o a su no evitación.

IV. (Grado de la violación, según la posición de protección al bien por parte de la persona sentenciada)

El grado de la violación al deber de cuidado, según la posición directa o indirecta, inmediata o mediata, que en el caso concreto tuvo la persona sentenciada para proveer a la protección del bien jurídico lesionado.

V. (Dimensión de la violación cuando se rija por reglas jurídicas medibles o cuantificables)

La mayor o menor dimensión de la violación del deber de cuidado, cuando éste se rija por baremos medibles o cuantificables establecidos en disposiciones jurídicas.

VI. (Duración de la violación al deber de cuidado)

La mayor o menor prolongación de la conducta violatoria del deber de cuidado en virtud de la cual se produjo el resultado o no se evitó el mismo; o si la distracción o descuido fueron momentáneos.

VII. (Número de infracciones cometidas)

En su caso, el número de infracciones cometidas cuya violación dio pie al resultado.

VIII. (Estado del equipo)

El estado del equipo o sus condiciones de funcionamiento, tratándose del manejo de instrumentos, maquinaria o vehículos.

IX. (Gravedad y trascendencia del daño)

La mayor o menor gravedad concreta del daño o afectación causados y su trascendencia, según las condiciones de la víctima.

A efecto de evitar una recalificación, la ponderación de la lesión o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en el mero valor abstracto de ese bien jurídico.

B. Grado de culpabilidad en el injusto culposo.

Para graduar la culpabilidad de la persona sentenciada en el injusto culposo que realizó, el juez o tribunal tomará en cuenta, según sea el caso:

I. (Conocimiento de las circunstancias o de la situación de peligro)

La mayor o menor facilidad que tuvo la persona sentenciada, de conocer las circunstancias o la situación de peligro, que originaban su deber de cuidado, lo que podrá atemperarse, según haya concurrido otra u otras circunstancias que le hicieran más o menos fácil ajustarse al cuidado debido.

II. (Conocimiento común o especializado, y dificultad o complejidad para proveer al cuidado debido)

El conocimiento común o especializado que se requería en la realización de la actividad que motivó el resultado, en relación con la mayor o menor dificultad o complejidad para proveer al cuidado debido, o para realizar las maniobras adecuadas al mismo, según las circunstancias concurrentes al hecho.

III. (Calidad y posición concreta de garante)

Cuando varias personas hayan obrado en equipo, en interconexión o con repartición de tareas para la salvaguarda del bien que resultó lesionado, la mayor o menor exigibilidad del cuidado debido, según la calidad que tenía la persona sentenciada en el equipo o grupo, y su posición, inmediata o mediata de custodia, frente a la protección del bien jurídico.

IV. (Tiempo disponible)

El mayor o menor tiempo de que dispuso la persona sentenciada a partir de su violación al deber de cuidado, para proveer o desplegar el cuidado debido a efecto de limitar el peligro a riesgos permitidos o a no producir o evitar el daño ocasionado, y la mayor o menor posibilidad concreta de prever y evitar el daño que resultó, según las circunstancias que concurrieron al hecho.

V. (Móviles y circunstancias que mediaron en la realización de la conducta culposa)

Los móviles de la conducta culposa y las circunstancias que mediaron en ella, con inclusión de cuando la persona sentenciada incurrió en alguna acción u omisión por fatiga proveniente de trabajo, o bien si actuó por alguna urgencia, complicación o apremio razonable, y otras condiciones fisiológicas o psicológicas específicas en que se encontraba la persona sentenciada en el momento de la realización del injusto.

VI. (Complicaciones no imputables)

Las circunstancias no imputables a la persona sentenciada, con inclusión de la conducta de una o más personas, que hayan complicado la realización de las maniobras adecuadas para evitar el resultado, o para realizar las indicadas a la disminución del peligro a límites de riesgo permitidos.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

VII. (Pertenencia étnica, indígena o afromexicana de la persona sentenciada)

Cuando la persona sentenciada pertenezca a un grupo étnico, pueblo indígena o comunidad afromexicana, también se tomarán en cuenta, sus usos y costumbres, según hayan influido en su conducta culposa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 94 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza?

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¿Está vigente el artículo 94?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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