Código Penal estatal

Artículo 99 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 99 (Pena de prisión innecesaria)

El juez, de oficio o a petición de parte, cambiará la pena de prisión por reclusión domiciliaria y/o libertad supervisada, con suspensión de derechos si ella no es incompatible para su reinserción social, y siempre y cuando las medidas de seguridad sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales a los fines de prevención que pretendan alcanzarse, hasta por el tiempo fijado en la pena de prisión, en los casos siguientes:

I. (Razones humanitarias)

Cuando la imposición de la pena de prisión resulte innecesaria, debido a que, respecto de la persona sentenciada:

1) La pena de prisión sea incompatible con su estado de salud física o mental, o porque su internamiento en un centro penitenciario sea racionalmente excesivo según aquel estado de salud.

2) Presente senilidad avanzada.

3) Padezca enfermedad incurable avanzada o un endeble estado de salud permanente, que sean incompatibles con su internamiento en un centro penitenciario.

El juez o tribunal se basará en peritaciones y dictámenes médicos para determinar el estado de salud, la senilidad, el grado de avance de la enfermedad de la persona sentenciada o su endeble estado de salud, a que se refieren los incisos precedentes.

II. (Tercera edad avanzada)

Asimismo, la sustitución se concederá al imponer una pena de prisión o durante su ejecución, cuando la persona sentenciada tenga setenta años de edad o más y la pena de prisión impuesta no exceda de seis años, más si esa pena es superior, o a la persona sentenciada se le condenó por cualquiera de los delitos previstos en el numeral 2 de la fracción II del artículo 90 de este código, o que se contemplen en Leyes Nacionales o Generales, cuyo término aritmético exceda de cinco años de prisión, será preciso que la persona sentenciada no solo ya haya cumplido setenta años de edad, sino que, además, haya extinguido al menos una quinta parte de la pena de prisión impuesta.

La improcedencia de la sustitución en los supuestos del párrafo precedente no excluirá la procedencia de los previstos en la fracción I de este artículo, si se actualizan las condiciones para ello.

En su caso, la sustitución en los casos a que se refiere este artículo se concederá por el juez de ejecución penal mediante incidente no especificado, si durante la ejecución de la pena de prisión sobreviene cualquiera de las circunstancias previstas en las fracciones anteriores o no se hicieron valer en la sentencia.

En los casos en que proceda la sustitución, el juez o tribunal, o el juez de ejecución penal, según sea el caso, considerará preferentemente la obligación de permanecer en cierto domicilio o en institución hospitalaria, con las demás medidas de seguridad que estime pertinentes de las previstas en este código, y en su caso, con permiso de las salidas indispensables para el trabajo, la atención de la salud y los alimentos del sentenciado; o bien, si la reclusión domiciliaria no es posible, o el juez considera excesivas las condiciones de esa sanción según la situación de la persona sentenciada y el delito cometido, podrá optar por otras medidas de seguridad menos restrictivas, de las restantes que sean conducentes señaladas en este código o en la Ley de Ejecución Penal, dentro de las cuales considerará el dispositivo de monitoreo electrónico de localización a distancia, junto con la restricción de no salir del domicilio en ciertas horas ni de determinada circunscripción territorial.

Las penas accesorias impuestas con motivo de la pena de prisión subsistirán con independencia de la sustitución de la misma, pero si se trata de suspensión de derechos políticos, se procederá a su rehabilitación, y en los demás casos de suspensión de derechos, se estará a lo previsto en el artículo 118 de este código.

La persona sentenciada no gozará de las prerrogativas de la fracción II de este artículo, cuando existan datos de que incumplirá con la sanción sustituta o con las medidas de seguridad que se le impongan, o haya realizado conductas que hagan presumir que causará daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido, o a terceras personas.

Capítulo Quinto Condena condicional y sustitutivos penales Sección Primera Bases generales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza?

(Pena de prisión innecesaria) El juez, de oficio o a petición de parte, cambiará la pena de prisión por reclusión domiciliaria y/o libertad supervisada, con suspensión de derechos si ella no es incompatible para su…

¿Está vigente el artículo 99?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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