Artículo 240 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 240.- Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.G. 22 DE ENERO DE 2014)
a) Cuando las lesiones sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, por razones de género.
Se entiende por razones de género, a las lesiones asociadas a la exclusión, subordinación, discriminación, misoginia o explotación del sujeto pasivo, o 104 b) Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada;
en este caso, cuando haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se incrementará hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este artículo;
c) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y d) Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente que se consume o no.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.