Artículo 299 de Código Penal del Estado de México
Código Penal del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 299.- Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas:
I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato;
II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;
III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado 140 para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles.
(ADICIONADA, G.G. 1 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. Extraer sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación del ganado, así como duplicar, alterar o modificar los componentes de dichos dispositivos.
Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.