Artículo 162 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162.- A quien induzca, procure o facilite a persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución o consumo de algún narcótico, prácticas sexuales o a cometer hechos delictivos, se le aplicarán de cinco a nueve años de prisión y multa de quinientos a mil doscientos días de salario mínimo general vigente.
A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente.
No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la fármaco dependencia, se dedique a la prostitución o forme parte de la delincuencia organizada, la pena será de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.