Artículo 164 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 164. Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho:
I. Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o a persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, con el fin de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;
II. Quien fije, grabe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de carácter sexual, en los que participe persona menor de edad o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho;
III. Quien reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe o exporte por cualquier medio las grabaciones, videograbaciones, fotografías o filmes a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; y, IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.
Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente, al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de siete a once años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.
En los casos de delincuencia organizada, se agravará la pena en los términos del Título Segundo, Capítulo IV del Libro Segundo de este Código.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
Artículo 165.- Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que tenga relaciones sexuales con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o a éstos se les haga viajar con esa finalidad;
o quien financie cualquiera de las actividades antes descritas, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente.
A quien en virtud de las conductas antes descritas tenga relaciones sexuales con persona menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de dos a cuatro mil días de salario mínimo general vigente.
(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.