Artículo 56 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56.- El delito cometido culposamente será sancionado con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta cinco años o privación definitiva del derecho para ejercer profesión, oficio, o la actividad que dio origen a la conducta culposa.
Los delitos de homicidio y de lesiones culposos al conducir automóviles, camiones, motocicletas o cualquier clase de vehículos de motor terrestre, se sancionarán en la siguiente forma: Si se trata de homicidio, con prisión de catorce meses a siete años y privación definitiva o temporal hasta por siete años del derecho para manejar; si se trata de lesiones, se impondrá hasta la mitad de la sanción que correspondería si el delito fuere doloso y privación de derechos para manejar hasta por tres años.
Cuando a consecuencia de la conducta culposa del conductor de alguno de los vehículos señalados en el párrafo anterior, se cause homicidio y el autor del ilícito conduzca en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante o psicotrópico o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, será sancionado con prisión de tres a diez años y privación definitiva o temporal hasta por diez años del derecho para conducir vehículos. Si se trata de lesiones, se impondrá hasta tres cuartas partes de la sanción que correspondería si el delito fuera doloso y privación de derechos para manejar hasta por seis años.
No serán punibles los delitos culposos que solo produzcan lesiones y/o daños en las cosas, de los comprendidos en el artículo 270, fracciones I y II y 332, primer párrafo, de este Código, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima y el inculpado no haya abandonado a aquélla, ni haya consumado el delito mientras estaba bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos o en estado de ebriedad, o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
Cuando el monto de un delito de daño en las cosas por culpa, no exceda de veinte días de salario o cuando resulte mayor de esa suma, pero sea cometido con motivo del tránsito de vehículos de motor terrestre, únicamente se sancionará con multa de veinte a cien días de salario y reparación del daño. Este delito será perseguible por querella de la parte ofendida.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, diferentes de las comprendidas en el párrafo cuarto de este artículo, solo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.