Artículo 79 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- La suspensión condicional de la ejecución de la sanción implica que al dictarse sentencia firme no se ejecuten las penas impuestas por el juzgador, a petición de parte o de oficio, siempre y cuando ésta no exceda de tres años de prisión, que sea la primera vez que se sanciona al acusado, que no concurran circunstancias que evidencien su peligrosidad y que tanto por su conducta observada con anterioridad al delito y con posterioridad al mismo, denote posibilidad de readaptación a la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Para gozar de este beneficio, el sentenciado otorgará garantía a satisfacción del juez de la causa, ante quien se presentará cuantas veces sea requerido para ello, además, cubrirá el pago de la reparación del daño a la víctima del delito.
La suspensión comprenderá no solamente las sanciones privativas de libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente.
Si durante un plazo igual al de la pena corporal impuesta, contado a partir de la sentencia firme, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso, se considerará extinguida aquella sanción.
Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiado diere lugar a un nuevo proceso, que concluya en sentencia firme condenatoria por delito intencional, se ejecutará la sentencia suspendida.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Los sentenciados que disfruten de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, quedarán sujetos a la vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.