Artículo 78 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- La retención se hará efectiva cuando, a juicio fundado del Ejecutivo, no se haya logrado la readaptación del reo o haya observado mala conducta durante la ejecución de la sanción. Asimismo, se aplicará la retención en los casos previstos en el artículo 124 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de Libertad del Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 27 DE AGOSTO DE 1984)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.