Artículo 91 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91.- Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán a partir del momento en que se cometió el delito si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente, y desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si el delito fuere continuado o si se tratare de tentativa.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tratándose de los delitos previstos en los artículos: 164 fracciones I y II, pornografía; 165, turismo sexual; 167 fracciones I y II, lenocinio; 168 bis, trata de personas; 220, incesto; 240, violación; 243, estupro; 245 y 246, abusos deshonestos y 246 bis, acoso sexual, cometidos en contra de persona menor de edad, que en su momento no haya denunciado el hecho, la prescripción de la acción penal, se computará a partir de que el menor cumpla su mayor edad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.