Artículo 94 de Código Penal del Estado de Michoacán
Código Penal del Estado de Michoacán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- Cuando la ley no prevenga otra cosa la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 95.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.