Artículo 131 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 131.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando:
I. El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito;
II. El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;
III. El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debia esperar de aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;
IV. El delito que se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento crueldad o por motivos depravados. (Ref. P. O. No. 60, 31-XII-91)
V. El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.