Artículo 207 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 207.- Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la parte ofendida, con excepción de lo previsto en los artículos 202 Bis y 203. (Ref. P. O. No.
51, 26-IX-08)
Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Segundo del presente Título, sólo se perseguirán por querella del ofendido cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o pariente por afinidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref. P. O. No. 23, 4-VI-92)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.