Artículo 77 de Código Penal del Estado de Querétaro
Código Penal del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 77.- El delito culposo se castigará únicamente con pago de reparación del daño y de tres a noventa días multa y se perseguirá sólo a petición del ofendido:
I. Cuando la conducta culposa origine por cualquier medio daño en las cosas, cualquiera que sea su monto, y II. Cuando la conducta culposa origine lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref. P. O. No. 14, 2-IV-99)
Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos y cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, personal o escolar, con motivo de sus funciones. (Ref. P. O. No. 4, 20-I- 12)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.