Artículo 343 de Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 343. Comete el delito a que se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio o agente de seguridad pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos, actividad, lugares que frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que les permita organizar, planear y/o cometer un delito o evitar el cumplimiento de la función pública.
Igualmente, comete este delito quien, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, porte tres o más teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, o bien, no justifique su propiedad o legítima posesión.
Asimismo, lo comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado por la corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la misma.
De igual manera comete este delito, el servidor público o particular que posea un medio de comunicación del que deriven, se realicen, obtengan, genere datos, claves o códigos no autorizados, o cualquier referencia de ubicación o seguimiento de personas o agentes de seguridad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Este delito se sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2017)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE ABRIL DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.