Artículo 112 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 112. La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos a los que se refiere el artículo 152 de este Código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a juicio de dicho Poder lo exija la conveniencia pública.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá conmutar las sanciones privativas de libertad impuestas por delitos políticos, en los términos establecidos en la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado.
El Poder Ejecutivo del Estado podrá modificar alguna o algunas de las circunstancias de las sanciones privativas de la libertad, en los términos de la Ley de Ejecución de Sanciones citada en el párrafo anterior, cuando los condenados a cumplir aquéllas, acrediten plenamente que no pueden satisfacer la pena.
La remisión parcial de la pena a que se refiere el artículo 29 de este Código, podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo del Estado, según lo prevenido en la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado.
El sentenciado a sanción privativa de libertad por más de tres años, que hubiere cumplido las tres quintas partes de la misma en caso de delitos dolosos y la mitad de esa sanción en caso de delitos culposos, observando con regularidad la legislación penitenciaria, de modo que pueda presumirse su readaptación, podrá obtener su libertad preparatoria por resolución del Poder Ejecutivo del Estado en los términos que establece la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado.
La preliberación es la fase del tratamiento tendiente a la reincorporación del reo a la sociedad por él ofendida; que tiene lugar un año antes como máximo a la fecha en que podría obtener su libertad preparatoria o definitiva y que se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado.
Se excluye de los beneficios establecidos en este artículo a los responsables de delitos considerados como graves de acuerdo con el presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.