Artículo 126 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 126. La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente; por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de esta Entidad Federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso, también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción penal, hará que se amplíen hasta una mitad como máximo los plazos señalados en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de este Código, a cuyo vencimiento quedará consumada la prescripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.