Artículo 127 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 127. Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del inculpado.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.