Artículo 128 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 128. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de procedencia de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.