Artículo 141 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 141. A los rebeldes o a los jefes o agentes del gobierno que fuera de combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como reos del delito de homicidio calificado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.