Artículo 143 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan
Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 143. Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:
I. Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.
Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;
II. A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.
Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:
a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;
III. A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y IV. A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.