Artículo 145 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 145. No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.