Artículo 146 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 146. Las sanciones a que se refiere este Capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de reos de delitos del orden Federal y sean juzgados y sancionados como tales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.