Artículo 147 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 147. Hay conspiración siempre que dos o más personas acuerden previamente cometer los delitos mencionados en el Capítulo anterior y en el artículo siguiente, estableciendo los medios para llevar a efecto su determinación. La conspiración se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de diez a cincuenta días-multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.