Código Penal estatal

Artículo 150 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan

Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 150. Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a doscientos días-multa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 150 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan?

ARTÍCULO 150. Quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer los delitos previstos en este Título, serán sancionados con prisión de uno a seis años y de cincuenta a…

¿Está vigente el artículo 150?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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