Artículo 168 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 168. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a quinientos días-multa, a quien por cualquier medio, dentro o fuera de las poblaciones, obstaculice, dañe, altere o destruya alguna vía de comunicación o sus instalaciones accesorias, retenga vehículos de transporte o interrumpa su servicio. Si fuere el propio conductor, el concesionario o empleado del servicio, será además separado de su puesto y perderá el trabajo o concesión en su caso y quedará inhabilitado por un plazo mínimo de un año para desempeñar o disfrutar el empleo o concesión respectivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.