Artículo 169 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 169. La destrucción de los medios de transporte por quienes los hayan retenido o sus copartícipes, será sancionada con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días-multa.
Si la ejecución de este hecho y de los que se mencionan en las disposiciones anteriores se realiza por medio de explosivos o materiales incendiarios o si el medio de transporte retenido se hallare ocupado por una o más personas, las sanciones mencionadas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más de su duración, sin perjuicio de las que correspondan por otros delitos cometidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.