Artículo 181 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 181. A quien debiendo ser examinado durante la secuela procedimental y sin que le aprovechen las excepciones establecidas en este Código, o en los de Procedimientos de esta materia o Civil, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de Ley o declarar, se le impondrá de uno a noventa días-multa.
Si el compareciente insistiere en su negativa se le impondrá las sanciones que se mencionan en el artículo 178 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.