Código Penal estatal

Artículo 186 de Código Penal del Estado de Yucatán

Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 186. Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien:

I. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo;

II. A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos, instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo;

(REFORMADA, D.O. 28 DE FEBRERO DE 2014)

III. Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y IV. Requerido por las autoridades no dé auxilio para la comprobación del cuerpo del delito o para la persecución de los delincuentes.

Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010)

En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

(ADICIONADO, D.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, D.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2010)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 186 de Código Penal del Estado de Yucatán?

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien: I. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a…

¿Está vigente el artículo 186?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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