Artículo 202 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 202. Se impondrá de tres meses a ocho años de prisión y de cien a quinientos días-multa, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.