Artículo 207 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 207. Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinte a ciento veinte días-multa y de veinte a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:
I. Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías, esculturas o cintas de vídeo con contenido obscenos u otros objetos de la misma índole, y al que los distribuya, los exponga públicamente o los haga circular;
II. Anuncie o haga propaganda con el fin de favorecer la circulación o el tráfico prohibido de los objetos enumerados anteriormente, y III. Por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.
En caso de reincidencia, además de las sanciones previstas en este artículo se ordenará, en su caso, la disolución de la persona moral, si es que la hubiere, en términos del artículo 16 de este Código.
No se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científica, artística o técnica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.