Artículo 216 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 216. Comete el delito de trata de personas quien para recibir un beneficio, y mediante amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción física o psicológica, privación de la libertad, engaño, seducción, abuso de poder, una situación de vulnerabilidad, por necesidad económica o por concesión o recepción de pagos o beneficios; induzca, procure, promueva, facilite; reclute, mantenga, capte, ofrezca, traslade, transporte, entregue, reciba, consiga, acoja, favorezca, retenga, permita o solicite para sí o para un tercero, a una persona o más personas con objeto de:
I. Someterla a explotación sexual, prostitución, mendicidad o a trabajos o servicios forzados;
II. Realizar la extracción o extirpación de cualquier órgano, tejidos o parte de su cuerpo, o III. Prestar servidumbre forzada o prácticas similares a la esclavitud.
El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no es causa excluyente de delito.
Cuando en el delito mencionado concurran las circunstancias previstas en el artículo 3 y demás relativos de la Ley federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, se dará conocimiento a la autoridad competente para lo que corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, previo desglose de las actuaciones para continuar la investigación por delitos del fuero común.
(ADICIONADO, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
ARTÍCULO 216 BIS. A quien cometa el delito de trata de personas se le impondrá de ocho a veinticinco años y de doscientos a quinientos días-multa.
La sanción señalada en el párrafo anterior se incrementará:
I.- De diez a treinta años de prisión y de trescientos a setecientos días-multa, sí el sujeto activo empleara violencia física o psicológica;
II.- Hasta una mitad de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, si el delito fuera cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad; una persona mayor de sesenta años de edad, o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Hasta una mitad de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, si el sujeto activo del delito:
a) Tuviere parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, habitare en el mismo domicilio con la víctima, o tuviere una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias; además, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias (sic);
b) Fuera servidor público; además, será inhabilitado para formar parte del servicio público, o c) Fuera dirigente o ministro de culto religioso.
(ADICIONADO, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
ARTÍCULO 216 TER. La tentativa del delito de trata de personas, se sancionará con las dos terceras partes de la sanción prevista para el delito consumado, así como multa de cien a doscientos días de salarios mínimos vigentes en la zona.
Para imponer esta sanción, el juez deberá valorar el grado a que llegó la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido por el tipo penal en cuestión.
En el caso que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación atípica, se le impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este artículo.
El delito de Trata de Personas se perseguirá de oficio y se regirá por lo establecido por este Código, el Código de Procedimientos Penales y la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Yucatán. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en la Legislación Penal del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.