Artículo 221 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 221. El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se perseguirá mediante querella de la parte agraviada. Cuando el incumplimiento se refiera únicamente a los hijos o exista imposibilidad para presentar la querella, por parte de los acreedores, se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la autoridad judicial, que tendrá facultades para designarlos. Se declarará extinguida la acción penal oyéndose previamente al tutor o representante, cuando el procesado hubiese cubierto el importe de los alimentos vencidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.