Artículo 225 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 225. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en alguna de las infracciones siguientes:
I. Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor;
II. Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado;
III. Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas;
IV. Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante, rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo, y V. Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden al infractor.
Además de las sanciones indicadas, el delincuente perderá todo derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.