Artículo 235 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 235. Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte.
Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:
I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción de robo con violencia;
II. Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y III. Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el doble de la sanción señalada en el artículo que antecede.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.