Artículo 301 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 301. No se podrá proceder contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por querella de la persona ofendida, pero si el ofendido ha muerto y la difamación o calumnia fueren posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de querella del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.