Artículo 304 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 304. Siempre que sea condenado el autor de una injuria, difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia, en dos periódicos de circulación en la Entidad Federativa, a costa de aquél; cuando la infracción se cometa por conducto de algún medio de comunicación, los dueños, gerentes o directores de éste, sean o no infractores, estarán obligados a difundir la sentencia, en la misma sección donde se publicó y si es en un medio electrónico en el mismo horario y programa donde se dio a conocer, imponiéndoseles dos días-multa por cada día que pase sin hacerlo, después de aquél en que se les notifique la sentencia. El importe no podrá exceder de quinientos días-multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.