Artículo 310 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 310. A quien sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto lascivo en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una sanción de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días-multa. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.