Artículo 316 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 316. Las sanciones previstas para los delitos de abuso sexual, violación, violación equiparada y estupro, establecidas en este Título, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando el delito fuere cometido:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro.
Además de la sanción de prisión, al culpable se le privará de los derechos de familia que tuviere con relación a la víctima;
(REFORMADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la sanción de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo público o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
(REFORMADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
IV. Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada, y (ADICIONADA, D.O. 8 DE ABRIL DE 2011)
V. Por dirigente o ministro de culto religioso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.