Artículo 344 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 344. El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y II. Cuando el valor de lo robado no rebase de diez veces el salario, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.