Artículo 345 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 345. A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello.
Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.