Artículo 348 de Código Penal del Estado de Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 348. Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio o de explosión, cause daño intencionalmente:
I. En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;
II. En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;
III. En archivos públicos o notariales;
IV. En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;
V. En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y VI. En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.
Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.