Artículo 347 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan
Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 347. Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:
I. Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;
II. Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;
III. Transporte cualquier bien robado, y IV. Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.
En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.