Artículo 35 de Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan
Código Penal del Estado de Yucatán — Yucatan · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 35. La reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el infractor, tiene el carácter de sanción pública y la exigirá de oficio el Ministerio Público cuando proceda. El ofendido o la víctima o sus derechohabientes, podrán aportar al Ministerio Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación en los términos que prevenga el Código de Procedimientos de la materia.
Cuando la misma reparación deba exigirse a terceros obligados, la reclamación se tramitará ante el mismo juez que conozca del proceso respectivo, en forma de incidente en los términos señalados en el Código de Procedimientos relativo o ante un Juez del Ramo Civil, en los casos establecidos en el Código Procesal invocado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.